Las sociedades patrimoniales no tributan por el impuesto sobre activos no productivos.

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Como ya se expuso en la entrada anterior, el pasado 17 de mayo de 2019, mediante el Decreto-ley 8/2019, se dio entrada a la efectiva aplicación del Impuesto sobre activos no productivos de las personas jurídicas, con carácter retroactivo en relación a los años 2017, 2018 y 2019.

El Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña publicó, el pasado 24 de octubre,  6 consultas relativas al citado Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, dos de las cuáles han dado, por vía interpretativa, un giro inesperado en la configuración del citado impuesto.

De este modo, las Consultas número 231/219 y 334/19, ambas de 23 de octubre de 2019, han establecido que las sociedades patrimoniales no son sujetos pasivos del Impuesto sobre los Activos no productivos de las personas jurídicas.

La base de la doctrina fijada en estas consultas radica en el artículo 6  de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, reguladora del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. El redactado del citado artículo determina que “en todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil”. Por su parte, la Consulta equipara, mediante un intrincado razonamiento,  el concepto “objeto mercantil” con el concepto de “actividad económica”.

Como corolario, las entidades patrimoniales reguladas en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que por definición no realizan actividades económicas, se encontrarán automáticamente fuera del ámbito de sujeción del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

Este razonamiento, a pesar de constituir un vaivén inesperado (pues precisamente la finalidad delimpuesto, de conformidad con el preámbulo de su ley reguladora, es que “las personas jurídicas sujetas al mismo intenten utilizar su patrimonio de manera más eficiente, sustituyendo activos improductivos por otros más rentables”), casa con el concepto de “objeto mercantil” que viene expresando de forma reiterada, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la Dirección General de Tributos: Se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil . Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil(V580/2019, entre muchas otras).

Con esta interpretación, incoherente con las finalidades perseguidas por el impuesto, se produce la paradoja que la configuración del mismo penaliza exclusivamente a aquellas sociedades que realizan actividades económicas, y ello en un intento de frenar la sangría de deslocalizaciones empresariales hacia otras comunidades autónomas que ha tenido lugar en fechas recientes. En cualquier caso, éste es un nuevo elemento a tener presente y que de bien seguro tendrá una incidencia notable en el ámbito de la planificación fiscal.

                                                                                                                                      Patrimonio

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