La CCAA de Madrid aprueba una Ley de apoyo a la empresa familiar, vigente desde este 1 de julio, que favorece especialmente la continuidad de la misma mediante la trasmisión en vida de las participaciones a familiares y directivos

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La comunidad de Madrid ha aprobado la Ley 3/2026, de Apoyo a la Empresa Familiar, en vigor desde el 1 de julio de 2026. Esta normativa introduce importantes modificaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), elevando la reducción general al 99% para la transmisión en vida o por fallecimiento de empresas, negocios profesionales y participaciones societarias.

Asimismo, amplía de manera significativa el grupo de familiares beneficiarios hasta el cuarto grado de parentesco e incorpora incentivos inéditos para asegurar el relevo en favor de directivos y trabajadores de confianza con antigüedad, garantizando así la supervivencia y arraigo de la empresa familiar.

La nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre persona asalariada en caso de arrendamiento de bienes inmuebles en IP y ISD hace aconsejable revisar la política de Precios de Trasferencia en el grupo.

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Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo 167/2026, de 17 de febrero, y la 640/2026, de 19 de febrero de 2026, establecen nueva doctrina sobre la necesidad de una persona asalariada para cada sociedad arrendadora dentro del grupo a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, de Sucesiones.

Esta interpretación se acerca a la del artículo 5.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que permite que exista una sola persona a efectos de grupo, pero matizando que debe existir una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esta actividad. Es decir, no puede tratarse simplemente de una actividad aislada de arrendamiento, lo que exigirá en muchos casos la necesidad de realizar esa integración diseñando una política adecuada de precios de transferencia.

Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF, porque (…). En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional, hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.

Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.

Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.

El Tribunal Económico Administrativo Central otorga la razón a Rey Quiroga Fiscalistas y acoge la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción que favorece a los responsables solidarios y subsidiarios de deudas fiscales.

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El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha estimado totalmente un recurso de alzada interpuesto por Rey Quiroga Fiscalistas, en defensa de los intereses de nuestro cliente, anulando un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria emitido por la Agencia Tributaria.

La resolución del TEAC confirma que la Administración actuó fuera de plazo al declarar la responsabilidad solidaria de nuestro cliente, en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción en este tipo de procedimientos.

Este fallo refuerza la importancia de una defensa fiscal especializada en procedimientos de derivación de responsabilidad y abre la puerta a la revisión de casos similares en los que la Administración haya actuado al margen de los plazos legales.

El Tribunal Supremo estima totalmente un recurso de Rey Quiroga Fiscalistas y sienta nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

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El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2023 estima un recurso de Casación interpuesto por Rey Quiroga Fiscalistas, en defensa de los intereses de uno  de sus clientes (notario), por entender que hay interés jurisprudencial y casa (anula) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2022, sentando nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

A partir de ahora, cualquier Tribunal de Justicia Sentenciador que advierta del expediente, o de su relación con otro, la posible caducidad de un procedimiento sancionador tributario tendrá que dar trámite de audiencia a las partes y deberá proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes.

Este tema tiene interés también para otros contribuyentes debido a que en el año 2022 también Rey Quiroga Fiscalistas había logrado tras la estimación de dos Sentencias de otros clientes suyos, también notarios, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una nueva doctrina que rechaza el criterio de la AEAT en el cómputo del plazo de caducidad, lo que implica que muchas sanciones actualmente recurridas pueden estar caducadas.

Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado la inconstitucionalidad de varias medidas del Real Decreto-ley 3/2016 por el que se introdujeron medidas tributarias en el Impuesto sobre Sociedades.

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Esta Sentencia anula diversas medidas introducidas por esa norma, en concreto: La  «la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; la introducción exnovo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición; y la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores». Que según su exposición de motivos implicaba la recaudación de 4.650 millones de euros, debido a que se había utilizado el Decreto Ley (Art 86.1 CE) para regular una materia que afecta a los deberes y libertades de los ciudadanos, en concreto la obligación de contribuir (Art 31 CE).

Ahora bien, el Tribunal vuelve a reiterar, en aras del principio de seguridad jurídica, el cambio de doctrina que inició con la Sentencia 182/2021 para considerar los efectos de la sentencia a “ex nunc” (desde ahora) en vez de lo que históricamente fue el efecto de sus sentencias “ex tuc” (desde siempre), esto implica que la Sentencia sólo afectará a las liquidaciones no firmes (por estar recurridas) y a las autoliquidaciones auto-impugnadas (sobre este aspecto ya se anunció un voto particular).

De esta Sentencia deben destacarse los siguientes efectos:

1º Las Sociedades que hubieran ingresado de más como consecuencia de las normas anuladas y puedan solicitar la devolución de lo ingresado según su eficacia, que deberán de realizar en cada caso un análisis de ventajas e inconvenientes, puesto que la devolución puede implicar la liquidación de otros ejercicios además de interrumpir la prescripción.

2º La Sentencia se ha tomado por unanimidad, en lo relativo al uso del Real Decreto Ley, para modificar elementos sustanciales de un Tributo, que aunque es la doctrina constante, a nuestro juicio se ensancha un poco más su aplicación, lo que permite anticipar que los recursos posteriores sobre este aspecto tengan más probabilidades de prosperar, en particular el interpuesto contra el impuesto sobre el patrimonio, que hemos analizado unos meses en un documento.

3º La Sentencia, al igual que había sucedido en la 182/2021 relativa a determinados aspectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos urbanos, tiene, al menos un voto particular en cuanto al cambio de doctrina sobre la eficacia de la misma, por lo que en el futuro podría cambiarse otra vez la eficacia de las Sentencias, pero, entre tanto, deberá analizarse para cada caso particular, si debe auto impugnarse las autoliquidaciones que puedan resultar afectadas cuando se admita un recurso a trámite por este Tribunal.

REY QUIROGA

El Tribunal Supremo sienta nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

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El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2023 estima un recurso de Casación asesorado por Rey Quiroga Fiscalistas, en defensa de los intereses de un cliente (notario), por entender que hay interés jurisprudencial y casa (anula) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2022, sentando nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones. A partir de ahora,  la caducidad de las sanciones tributarias no sólo deberá declararse de oficio por los órganos competentes de la Administración tributaria que las hubiera impuesto o por los Tribunales Económico Administrativos, sino también por cualquier Tribunal de Justicia Sentenciador en el supuesto en el que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.

Es decir, se incorpora al denominado “planteamiento de tesis” prevista en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el supuesto de la posible caducidad de sanciones como una de las muy pocas excepciones al principio de justicia rogada, en contra del criterio de la administración planteado por el abogado del Estado que consideró que los Tribunales no debían proceder al análisis de la posible caducidad de los procedimientos sancionadores tributarios cuando no hayan sido alegados por las partes.

Este tema tiene interés actualmente también para otros contribuyentes que tengan interpuesto un recurso ante un Tribunal de Justicia y que inicialmente no hayan apreciado la caducidad al seguir el criterio de la AEAT y, por tanto, no la hayan alegado, pero, posteriormente por un cambio de criterio de los Tribunales respecto al cómputo del plazo de caducidad pueda advertirse ésta aunque no hubiese sido alegada.

Por ejemplo,  en el año 2022 REY QUIROGA Fiscalistas había logrado la estimación de dos Sentencias de otros clientes suyos, también notarios, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (416/2022 y 424/2022) rechazando el criterio de la AEAT en el cómputo del plazo de caducidad, respecto a que, en función del caso, los días de ampliación de plazo para presentar alegaciones en un procedimiento sancionador, solicitados por el contribuyente, pueden formar parte del plazo de 6 meses previsto en el artículo 211.2 de la Ley General Tributaria y como quiera que, en muchos casos, la AEAT apura el plazo de 6 meses que dispone para resolver y notificar la sanción, considerando que de ese plazo se deben descontar los días solicitados por el contribuyente de ampliación de plazo para formular alegaciones, descuento que los Tribunales, atendiendo a cada caso, pueden considerar que no procede, implica que muchas sanciones tributarias actualmente recurridas pueden estar caducadas y se abre una ventana a que el Tribunal Sentenciador advierta la misma y proceda de oficio a su análisis y resolución, aunque ésta no hubiese sido alegada por el contribuyente.

Juan Fernández es socio de Rey Quiroga Fiscalistas y funcionario del grupo superior de la AEAT (en excedencia).

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3).


El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.


La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes:
Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.

Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno.


La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid -aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este.
La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado.


Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias.

Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.

Tribunal Supremo admite a trámite un recurso asesorado por Rey Quiroga que sentará jurisprudencia sobre la Caducidad

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El Tribunal Supremo, admite a trámite un recurso asesorado por Rey Quiroga sobre la Caducidad que sentará nueva jurisprudencia si considera que la caducidad en los expedientes sancionadores es una excepción al principio de justicia rogada. caducidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Auto de 18 de enero de 2023

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 4459/2022

SUMARIO:

Procedimiento sancionador. Trámite de audiencia. Terminación del procedimiento. Caducidad. El recurrente plantea la necesidad de interpretar el art. 211 LGT que se intitula «Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria», precepto que dispone que el procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad y que el vencimiento del plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y que la declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. En este caso debemos precisar que nos encontramos ante una sanción tributaria por lo que nuestro análisis debe partir de la consideración de que la potestad sancionadora tiene un reconocimiento constitucional y, está configurada como medio para garantizar el cumplimiento de la legalidad y tutelar los intereses generales que le corresponde gestionar a la Administración, así, la administración cuenta con las potestades de la policía y con el poder de sancionar las infracciones del orden jurídico administrativo. El plazo de prescripción hace referencia al «tiempo para iniciar» el procedimiento, mientras que el plazo de caducidad se remite al «tiempo para terminarlo», y, que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en algunas ocasiones sobre la caducidad de los procedimientos sancionadores y fijó como día inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no la fecha de su posterior notificación, y precisa que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación la que debe tenerse en consideración y sobre la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en los supuestos en los que el Tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, previo trámite de audiencia a fin de completar su jurisprudencia en materia de apreciación de oficio de la caducidad en los procedimientos sancionadores, dado que en los mismos es aplicable los principios inspiradores del orden penal, aunque con ciertos matices.

Claves del anteproyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2021

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El anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 contempla diversas medidas fiscales entre las que destacaelevar el IRPF en tres puntos para las rentas del capital a partir de 200.000 euros y dos puntos para las restantes rentas a partir de 300.000 €, al tiempo que se reducirán las desgravaciones para los planes de pensiones.

El impuesto sobre el patrimonio se incrementará un punto a partir de 10 Millones de euros.

En el plano del impuesto sobre sociedades se limitan la exención de dividendos y plusvalías y las sociedades cotizadas de inversión inmobiliaria tendrán una tributación mínima del 15%

Rey Quiroga ante el Covid-19

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Con el objetivo de salvaguardar la salud de nuestro equipo, continuar prestando el mejor servicio a nuestros clientes y mitigar, en la medida de nuestras posibilidades, la expansión de la enfermedad, desde el lunes 16 de marzo y hasta que finalice el riesgo del Covid-19, todos los profesionales de REY QUIROGA Fiscalistas, trabajan en modo remoto.

Para más información, puede ponerse en contacto con: reyquiroga@reyquiroga.com

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