El Tribunal Supremo estima totalmente un recurso de Rey Quiroga Fiscalistas y sienta nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

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El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2023 estima un recurso de Casación interpuesto por Rey Quiroga Fiscalistas, en defensa de los intereses de uno  de sus clientes (notario), por entender que hay interés jurisprudencial y casa (anula) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2022, sentando nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

A partir de ahora, cualquier Tribunal de Justicia Sentenciador que advierta del expediente, o de su relación con otro, la posible caducidad de un procedimiento sancionador tributario tendrá que dar trámite de audiencia a las partes y deberá proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes.

Este tema tiene interés también para otros contribuyentes debido a que en el año 2022 también Rey Quiroga Fiscalistas había logrado tras la estimación de dos Sentencias de otros clientes suyos, también notarios, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una nueva doctrina que rechaza el criterio de la AEAT en el cómputo del plazo de caducidad, lo que implica que muchas sanciones actualmente recurridas pueden estar caducadas.

Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado la inconstitucionalidad de varias medidas del Real Decreto-ley 3/2016 por el que se introdujeron medidas tributarias en el Impuesto sobre Sociedades.

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Esta Sentencia anula diversas medidas introducidas por esa norma, en concreto: La  «la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; la introducción exnovo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición; y la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores». Que según su exposición de motivos implicaba la recaudación de 4.650 millones de euros, debido a que se había utilizado el Decreto Ley (Art 86.1 CE) para regular una materia que afecta a los deberes y libertades de los ciudadanos, en concreto la obligación de contribuir (Art 31 CE).

Ahora bien, el Tribunal vuelve a reiterar, en aras del principio de seguridad jurídica, el cambio de doctrina que inició con la Sentencia 182/2021 para considerar los efectos de la sentencia a “ex nunc” (desde ahora) en vez de lo que históricamente fue el efecto de sus sentencias “ex tuc” (desde siempre), esto implica que la Sentencia sólo afectará a las liquidaciones no firmes (por estar recurridas) y a las autoliquidaciones auto-impugnadas (sobre este aspecto ya se anunció un voto particular).

De esta Sentencia deben destacarse los siguientes efectos:

1º Las Sociedades que hubieran ingresado de más como consecuencia de las normas anuladas y puedan solicitar la devolución de lo ingresado según su eficacia, que deberán de realizar en cada caso un análisis de ventajas e inconvenientes, puesto que la devolución puede implicar la liquidación de otros ejercicios además de interrumpir la prescripción.

2º La Sentencia se ha tomado por unanimidad, en lo relativo al uso del Real Decreto Ley, para modificar elementos sustanciales de un Tributo, que aunque es la doctrina constante, a nuestro juicio se ensancha un poco más su aplicación, lo que permite anticipar que los recursos posteriores sobre este aspecto tengan más probabilidades de prosperar, en particular el interpuesto contra el impuesto sobre el patrimonio, que hemos analizado unos meses en un documento.

3º La Sentencia, al igual que había sucedido en la 182/2021 relativa a determinados aspectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos urbanos, tiene, al menos un voto particular en cuanto al cambio de doctrina sobre la eficacia de la misma, por lo que en el futuro podría cambiarse otra vez la eficacia de las Sentencias, pero, entre tanto, deberá analizarse para cada caso particular, si debe auto impugnarse las autoliquidaciones que puedan resultar afectadas cuando se admita un recurso a trámite por este Tribunal.

REY QUIROGA

El Tribunal Supremo sienta nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones.

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El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2023 estima un recurso de Casación asesorado por Rey Quiroga Fiscalistas, en defensa de los intereses de un cliente (notario), por entender que hay interés jurisprudencial y casa (anula) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2022, sentando nueva jurisprudencia sobre la caducidad de las sanciones. A partir de ahora,  la caducidad de las sanciones tributarias no sólo deberá declararse de oficio por los órganos competentes de la Administración tributaria que las hubiera impuesto o por los Tribunales Económico Administrativos, sino también por cualquier Tribunal de Justicia Sentenciador en el supuesto en el que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.

Es decir, se incorpora al denominado “planteamiento de tesis” prevista en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el supuesto de la posible caducidad de sanciones como una de las muy pocas excepciones al principio de justicia rogada, en contra del criterio de la administración planteado por el abogado del Estado que consideró que los Tribunales no debían proceder al análisis de la posible caducidad de los procedimientos sancionadores tributarios cuando no hayan sido alegados por las partes.

Este tema tiene interés actualmente también para otros contribuyentes que tengan interpuesto un recurso ante un Tribunal de Justicia y que inicialmente no hayan apreciado la caducidad al seguir el criterio de la AEAT y, por tanto, no la hayan alegado, pero, posteriormente por un cambio de criterio de los Tribunales respecto al cómputo del plazo de caducidad pueda advertirse ésta aunque no hubiese sido alegada.

Por ejemplo,  en el año 2022 REY QUIROGA Fiscalistas había logrado la estimación de dos Sentencias de otros clientes suyos, también notarios, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (416/2022 y 424/2022) rechazando el criterio de la AEAT en el cómputo del plazo de caducidad, respecto a que, en función del caso, los días de ampliación de plazo para presentar alegaciones en un procedimiento sancionador, solicitados por el contribuyente, pueden formar parte del plazo de 6 meses previsto en el artículo 211.2 de la Ley General Tributaria y como quiera que, en muchos casos, la AEAT apura el plazo de 6 meses que dispone para resolver y notificar la sanción, considerando que de ese plazo se deben descontar los días solicitados por el contribuyente de ampliación de plazo para formular alegaciones, descuento que los Tribunales, atendiendo a cada caso, pueden considerar que no procede, implica que muchas sanciones tributarias actualmente recurridas pueden estar caducadas y se abre una ventana a que el Tribunal Sentenciador advierta la misma y proceda de oficio a su análisis y resolución, aunque ésta no hubiese sido alegada por el contribuyente.

Juan Fernández es socio de Rey Quiroga Fiscalistas y funcionario del grupo superior de la AEAT (en excedencia).

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3).


El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.


La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes:
Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.

Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno.


La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid -aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este.
La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado.


Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias.

Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.

Tribunal Supremo admite a trámite un recurso asesorado por Rey Quiroga que sentará jurisprudencia sobre la Caducidad

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El Tribunal Supremo, admite a trámite un recurso asesorado por Rey Quiroga sobre la Caducidad que sentará nueva jurisprudencia si considera que la caducidad en los expedientes sancionadores es una excepción al principio de justicia rogada. caducidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Auto de 18 de enero de 2023

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 4459/2022

SUMARIO:

Procedimiento sancionador. Trámite de audiencia. Terminación del procedimiento. Caducidad. El recurrente plantea la necesidad de interpretar el art. 211 LGT que se intitula «Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria», precepto que dispone que el procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad y que el vencimiento del plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y que la declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. En este caso debemos precisar que nos encontramos ante una sanción tributaria por lo que nuestro análisis debe partir de la consideración de que la potestad sancionadora tiene un reconocimiento constitucional y, está configurada como medio para garantizar el cumplimiento de la legalidad y tutelar los intereses generales que le corresponde gestionar a la Administración, así, la administración cuenta con las potestades de la policía y con el poder de sancionar las infracciones del orden jurídico administrativo. El plazo de prescripción hace referencia al «tiempo para iniciar» el procedimiento, mientras que el plazo de caducidad se remite al «tiempo para terminarlo», y, que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en algunas ocasiones sobre la caducidad de los procedimientos sancionadores y fijó como día inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no la fecha de su posterior notificación, y precisa que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación la que debe tenerse en consideración y sobre la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en los supuestos en los que el Tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, previo trámite de audiencia a fin de completar su jurisprudencia en materia de apreciación de oficio de la caducidad en los procedimientos sancionadores, dado que en los mismos es aplicable los principios inspiradores del orden penal, aunque con ciertos matices.

Claves del anteproyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2021

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El anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 contempla diversas medidas fiscales entre las que destacaelevar el IRPF en tres puntos para las rentas del capital a partir de 200.000 euros y dos puntos para las restantes rentas a partir de 300.000 €, al tiempo que se reducirán las desgravaciones para los planes de pensiones.

El impuesto sobre el patrimonio se incrementará un punto a partir de 10 Millones de euros.

En el plano del impuesto sobre sociedades se limitan la exención de dividendos y plusvalías y las sociedades cotizadas de inversión inmobiliaria tendrán una tributación mínima del 15%

Rey Quiroga ante el Covid-19

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Con el objetivo de salvaguardar la salud de nuestro equipo, continuar prestando el mejor servicio a nuestros clientes y mitigar, en la medida de nuestras posibilidades, la expansión de la enfermedad, desde el lunes 16 de marzo y hasta que finalice el riesgo del Covid-19, todos los profesionales de REY QUIROGA Fiscalistas, trabajan en modo remoto.

Para más información, puede ponerse en contacto con: reyquiroga@reyquiroga.com

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Las sociedades patrimoniales no tributan por el impuesto sobre activos no productivos.

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Como ya se expuso en la entrada anterior, el pasado 17 de mayo de 2019, mediante el Decreto-ley 8/2019, se dio entrada a la efectiva aplicación del Impuesto sobre activos no productivos de las personas jurídicas, con carácter retroactivo en relación a los años 2017, 2018 y 2019.

El Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña publicó, el pasado 24 de octubre,  6 consultas relativas al citado Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, dos de las cuáles han dado, por vía interpretativa, un giro inesperado en la configuración del citado impuesto.

De este modo, las Consultas número 231/219 y 334/19, ambas de 23 de octubre de 2019, han establecido que las sociedades patrimoniales no son sujetos pasivos del Impuesto sobre los Activos no productivos de las personas jurídicas.

La base de la doctrina fijada en estas consultas radica en el artículo 6  de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, reguladora del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. El redactado del citado artículo determina que “en todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil”. Por su parte, la Consulta equipara, mediante un intrincado razonamiento,  el concepto “objeto mercantil” con el concepto de “actividad económica”.

Como corolario, las entidades patrimoniales reguladas en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que por definición no realizan actividades económicas, se encontrarán automáticamente fuera del ámbito de sujeción del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

Este razonamiento, a pesar de constituir un vaivén inesperado (pues precisamente la finalidad delimpuesto, de conformidad con el preámbulo de su ley reguladora, es que “las personas jurídicas sujetas al mismo intenten utilizar su patrimonio de manera más eficiente, sustituyendo activos improductivos por otros más rentables”), casa con el concepto de “objeto mercantil” que viene expresando de forma reiterada, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la Dirección General de Tributos: Se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil . Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil(V580/2019, entre muchas otras).

Con esta interpretación, incoherente con las finalidades perseguidas por el impuesto, se produce la paradoja que la configuración del mismo penaliza exclusivamente a aquellas sociedades que realizan actividades económicas, y ello en un intento de frenar la sangría de deslocalizaciones empresariales hacia otras comunidades autónomas que ha tenido lugar en fechas recientes. En cualquier caso, éste es un nuevo elemento a tener presente y que de bien seguro tendrá una incidencia notable en el ámbito de la planificación fiscal.

                                                                                                                                      Patrimonio

Para mayor información puede contactar con Begoña Rey 

Tel. +34 934 159 908 +34 912 304 020 b-rey@reyquiroga.com

Aunque esta publicación ha sido preparada con especial cuidado, REY QUIROGA Fiscalistas no acepta ninguna responsabilidad por las consecuencias de cualquier uso de esta publicación sin la consulta formal o participación adicional de REY QUIROGA Fiscalistas

 

 

La nueva ley reguladora del Impuesto sobre activos no productivos

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El Parlamento Autonómico de Cataluña aprobó la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, que entró en vigor en la fecha de su publicación (12 de mayo de 2017). No obstante, el día 27 de septiembre de 2017 se publicó en el BOE la admisión a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad número 4063-2017 interpuesto por el Gobierno central contra ciertos preceptos de la referida ley (apartados a) y b) del artículo 3.1., esto es, los bienes inmuebles y los vehículos a motor con una potencia igual o superior a 200 CV). El pasado 28 de febrero de 2019, el pleno del TC resolvió dicho recurso de inconstitucionalidad mediante la STC 28/2019 desestimando íntegramente el mismo y declarando la plena conformidad de la Ley reguladora sobre los activos no productivos de las personas jurídicas con el artículo 157.2 de la Constitución Española y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Tras dicha resolución, el gobierno catalán dictó el Decreto-ley 8/2019, que entró en vigor el 17 de mayo de 2019, con el objetivo de dar entrada a la efectiva aplicación del impuesto e introducir modificaciones no sustanciales de determinados preceptos.

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Presentación de REY QUIROGA Fiscalistas

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Información:

Lugar CEF. Calle Gran de Gracia 171 Barcelona
Fecha: 6/11/2019
Horario: 17 a 18 horas
Currículum : reyquiroga@reyquiroga.com o personalmente en la presentación.